JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-186/2018 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que por una parte: a) revoca la resolución de veintisiete de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los juicios de inconformidad JI-182/2018 y JI-217/2018 acumulados, b) anula la votación recibida en la casilla 820 Básica, al acreditarse la nulidad invocada por la parte actora; c) declara ineficaz el agravio relacionado con la nulidad de la elección, toda vez que aún cuando se acreditó la existencia de irregularidades en un 20% de las casillas instaladas, no es determinante para el resultado de la votación al no generar un cambio de ganador; d) en plenitud de jurisdicción, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal la elección del Ayuntamiento de Higueras, Nuevo León; e) se confirma la declaración de validez de la elección de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática; f) inaplica, al caso concreto, la porción normativa del artículo 270 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, referente a la distinción del porcentaje mínimo de asignación por diferencias poblacionales; y, g) modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Constitución Local:
Comisión Estatal: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Comisión Estatal Electoral Nuevo León
|
Comisión Municipal:
Lineamientos:
LGIPE:
Ley Electoral Local: | Comisión Municipal Electoral de Higueras, Nuevo León
Lineamientos para la distribución y asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional en el proceso electoral 2017-2018
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
|
Ley de Medios:
MR:
RP:
PAN: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Mayoría Relativa
Representación Proporcional
Partido Acción Nacional
|
PRD:
NA: | Partido de la Revolución Democrática
Nueva Alianza |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Jornada electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Higueras, Nuevo León.
1.2 Cómputo municipal. El cuatro de julio la Comisión Municipal, llevó a cabo la sesión permanente de cómputo para la renovación del ayuntamiento del referido municipio, donde declaró electa a la planilla postulada por el PRD, encabezada por Jesús Manuel Ramírez González; el seis siguiente entregó la respectiva constancia, de acuerdo a los siguientes resultados:[2]
CÓMPUTO MUNICIPAL DE HIGUERAS, NUEVO LEÓN | ||
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
336 | TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS | |
44 | CUARENTAY CUATRO | |
| 596 | QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS |
| 2 | DOS |
68 | SESENTA Y OCHO | |
86 | OCHENTA Y SEIS | |
3 | TRES | |
0 | CERO | |
0 | CERO | |
5 | CINCO | |
0 | CERO | |
0 | CERO | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
SUMA DE VOTOS | 1140 | MIL CIENTO CUARENTA |
VOTOS NULOS | 34 | TREINTA Y CUATRO |
TOTAL | 1174 | MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO |
En misma fecha, asignó las regidurías por RP que, en el caso del Ayuntamiento le correspondían dos.
La distribución de regidurías se realizó con base en el porcentaje específico del tres por ciento, se inició asignando una regiduría al PAN y la otra a NA.[3]
1.3 Impugnación local. El diez y once de julio, el partido actor interpuso juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y; asignación de regidurías de representación proporcional.
1.4 Resolución impugnada. El veintisiete de julio, el Tribunal responsable confirmó la declaración de validez de la elección municipal, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para la integración del ayuntamiento de Higueras, Nuevo León.
1.5 Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha determinación, el treinta y uno de julio, el partido actor presentó el medio de impugnación que nos ocupa.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio porque se controvierte una resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, relacionada con la renovación del Ayuntamiento de Higueras, en la referida entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Este medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia que se prevén en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:
a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintisiete de julio, la cual le fue notificada al partido actor el mismo día,[4] y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
c) Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un partido político. Asimismo, dicho instituto político está debidamente representado por Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su calidad de representante propietario del PAN; carácter que se encuentra reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[5]
d) Interés jurídico. Se satisface, ya que el PAN, controvierte la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JI-182/2018 y JI-217/2018 acumulados, el cual él mismo promovió y que es contraria a sus pretensiones.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de diversos artículos constitucionales.
g) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada, vinculada con la elección y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de los integrantes del Ayuntamiento de Higueras, Nuevo León, el cual toma protesta el treinta de octubre de este año.
h) Violación determinante. La violación reclamada es determinante porque el partido actor controvierte una sentencia en la que se confirmó, tanto la validez de la elección al pretender que a través de la declaración de nulidad de votación recibida en casilla se declare la causal de nulidad de la elección prevista en el artíclo 331, fracción I, de la Ley Electoral Local, asimismo, combate la regularidad de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de Higueras, Nuevo León, cuestión que puede incidir en la integración del ayuntamiento.
4. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En la instancia local, el PAN, promovio los juicios de inconformidad JI-182/2018 y JI-217/2018, impugnando la asignación de regidurías por el principio de RP realizada por la Comisión Municipal; pues consideró que se violentaron los principios de sub y sobrerepresentación al habérsele asignado solo una, cuando por el porcentaje de votación que obtuvo como partido político le deberían corresponder dos.
Asimismo, la nulidad de dos de las tres casillas instaladas el Ayuntamiento de Higueras, Nuevo León.
En cuanto a la causal de nulidad, expuso que las mesas directivas fueron integradas por funcionarios municipales y representantes de partido, como se exponen en seguida:
casilla 820 Básica:
Marycruz Martínez López, candidata a la tercera regiduría suplente por el PRD y funcionaria municipal.
María de Jesús Mendoza González, funcionaria municipal.
Liliana Mariel Ramírez, representante del PRD, y funcionaria municipal.
821 Contigua 1:
José Álvarez Adame, servidor público municipal.
Griselda Villareal Vazquez, representante del PRD, y funcionaria municipal.
Argumentando que lo anterior generó presión en el electorado e inequidad en la contienda electoral, por lo que considera que al existir irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas en el Municipio, se debe anular la elección en términos del artículo 331, fracción I, de la Ley Electoral Local.[6]
Al resolver los juicios acumulados, el Tribunal local declaró infundados los agravios del partido actor y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRD; y la asignación de regidores por RP, en el Municipio de Higueras, Nuevo León, con base en lo siguiente:
Aun cuando se acreditara que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los puestos que el PAN les atribuye a las personas que integraron las casillas impugnadas no revisten las características a que alude el artículo 83.1 inciso g) de la LGIPE,[7] es decir, detenten poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad o que de tales servidores públicos dependa la prestación de los servicios públicos que administra el Municipio, por lo tanto su sola presencia no actualizaba la causal de nulidad.
En cuanto a quienes laboran en el municipio y fungieron como representantes de partido en términos de la tesis II/2005, los funcionarios que no posean poder material y jurídico, le corresponde al actor la carga de acreditar que sin poseer esas características, sí se afectó el principio de libertad de sufragio, lo que no ocurrió.
En cuanto a la comisión de irregularidades graves y no reparables, no actualizó la hipótesis ya que la violación accesoria sometida a juicio no se materializó.
En cuanto a la inobservancia a los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de RP éstas fueron asignadas en términos del artículo 270, fracción II, inciso a), cuya metodología consiste en la verificación de la sobrerepresentación para la asignación de regidurías por dicho principio; es así que el PAN, parte de una premisa falsa, ya que dicho ejercicio no se lleva a cabo tomando en cuenta al Presidente Municipal y Síndico, si no únicamente a los seis regidores que integran el cabildo, incluidos los de R.P, que en el caso serían únicamente dos.
Así también expuso que en el Acuerdo CEE/CG/52/2017, se estableció el mínimo y máximo de la población exigida para determinar el número de sindicaturas y regidurías por Municipio conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gobierno Municipal, y en el que se determinó que conforme a su población al Muncipio de Higueras le correspondían cuatro regidurías, el cual resulta firme e inobjetable en cuanto al número de regidores en el referido Municipio, siendo inviable cualquier pretensión de aumentar la cantidad de regidores.
Ante esta Sala Regional el PAN, expone que la sentencia impugnada no fue exhaustiva porque el Tribunal local, no se pronunció respecto de su agravio relacionado a que en la casilla 820 Básica, se ejerció presión en el electorado,[8] esto porque Maricruz Martínez López fungió como tercera escrutadora siendo candidata suplente a la tercera regiduría postulada por el PRD. Y toda vez que la casilla representa el 33.33% se debe declarar nula la elección ya que “…la diferencia entre el primero y segundo lugares en las casillas presumiblemente, fueron afectados por la irregularidad en cuestión…”.
En cuanto a la casilla 821 Contigua 1, no analizó los cargos y funciones de cada uno de los servidores públicos, ni requirió la información que solicitó su representada relacionada al informe que debió rendir el Presidente Municipal de Higueras, Nuevo León, informando la calidad y funciones que desempeñaban las personas impugnadas; por lo que, además considera que el expediente no se encontraba debidamente integrado, para haberse dictado la resolución.
Por otra parte, expuso que el Tribunal local vulneró los artículos 1°, 14, 16, 41, fracción IV y, 116, fracción IV, todos de la Constitución Federal y la jurisprudencia 47/2016, al no valorar correctamente la asignación de las regidurías de RP que realizó la Comisión Municipal, pues deacuerdo al porcentaje de votación que obtuvo el PAN, debió asignárle dos regidurías y no una.
Al respecto, el planteamiento jurídico a resolver será estudiar:
Si, la sentencia fue exhaustiva en relación a la causal invocada por el PAN, relacionado con la participación de Marycruz Martínez López, como integrante de la mesa directiva de casilla 820 Básica.
Se estudiará también, si la autoridad fue omisa en analizar los cargos y funciones de los servidores públicos municipales como de los representantes de partido, que integraron la mencionada casilla, así como la 821 Contigua 1, y si su sola presencia generó presión determinante en el electorado.
De asistirle la razón, procedería anular la elección al representar dicha casilla el 33.33% de las instaladas en el municipio.
Por último se estudiará si fue correcta la asignación por el principio de RP, efectuada por la Comisión Municipal para finalmente analizar si debió asisgnársele una regiduría de RP adicional con el objeto de alcanzar un grado de representatividad acorde a su presencia electoral en el municipio de Higueras, Nuevo León.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Causal VII):[9] Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
5.1.1 Marco normativo
La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i),[10] de la Ley de Medios, y artículo 329 fracción VII de la Ley Electoral Local,[11] imponen la nulidad de la votación recibida en casilla cuando concurran los siguientes elementos:
a) Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
En relación con el primer elemento, se debe entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[12]
Así mismo de la Sala Superior ha sostenido[13] que la conducta tipificada en esta causal de nulidad consite en la realización por parte del sujeto activo, de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, o sobre ambos tipos de sujetos.
En cuanto a los requisitos del segundo inciso, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
Y finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo que implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Respecto de éste útimo párrafo la Constitución Federal en su artículo 41 numeral VI, cuarto párrafo, establecen que se consideraran violaciones determinantes cuando la diferencia entre los candidatos en el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
La forma de acreditar violaciones determinantes es a través del carácter aritmético, así como de otros criterios viables de los que se advierta si se conculcaron o no, los principios constitucionales y rectores de la función electoral, y deberán atender a lo siguiente: 1) la finalidad de la norma, 2) gravedad de la falta y, 3) circunstancias en que se cometió, particularmente si se cometió por un servidor público con el objeto de favorecer a un partido político que en buena medida por esas irregularidades resultó vencedor.
Si del resultado del análisis se llega a una conclusión afirmativa, se tendrá por acreditado el carácter determinante de la elección.
5.2. Anulación de la votación recibida en la casilla 820 Básica
En el caso, el partido actor señala que se violó el principio de exhaustividad, porque el Tribunal local, no se pronunció respecto de sus agravios relacionados a que la casilla 820 Básica fue indebidamente integrada al haber fungido como tercera escrutadora Marycruz Martínez López, quien estaba impedida por encontrarse postulada como candidata del PRD al cargo de tercera regidora suplente en este proceso electoral local.
Le asiste la razón al actor por lo siguiente:
En efecto, en la sentencia combatida, la responsable consideró que no se actualizaba la causal contenida en la fracción VII del artículo 329 de la Ley Electoral Local, haciendo únicamente un análisis del cargo de Tesorera que dicha persona tiene en el Municipio de Higueras, Nuevo León y no así de la calidad de candidata a un cargo de elección popular.
La norma citada, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla “Cuando se ejerza violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”.
En el presente caso, del análisis del caudal probatorio que obra en autos, en específico de el Acta de jornada electoral de la casilla 820 Básica, [14] y Acta de escrutinio y cómputo[15] se advierte que Marycruz Martínez López, fungio como tercera escrutadora en esa casilla.
Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal, que el veintiséis de abril, el Consejo General de la Comisión Estatal emitió el Acuerdo CEE/CG/089/2018, por el que resolvió el registro de las candidaturas a integrar ayuntamientos del estado de Nuevo León, entre ellos el de Higueras,[16]asimismo del acta de cómputo de la Comisión Municipal,[17] del listado de las y los candidatos que integran las planillas que obtuvieron registro para el ayuntamiento de Higueras, en cuanto al PRD, en la posición número siete se encuentra registrada Marycruz Martínez López, como tercera regidora suplente.
Conforme a la tesis jurisprudencial 18/2010 de rubro “CANDIDATOS, NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA”,[18] los candidatos de los partidos políticos a un cargo de elección popular, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla, pues su presencia en la casilla atenta contra el ejecicio del voto universal y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.
Por lo tanto, en el caso se actualiza la causal de nulidad invocada, en consecuencia fue incorrecto que el Tribunal local, validara la votación recibida en la casilla 820 Básica, por lo que se anula la votación recibida, al acreditarse que Marycruz Martínez López, actuó como funcionaria de casilla estando impedida.
5.3. La irregularidad acreditada aún cuando representa la existencia de irregularidades en un 20 % de las casillas instaladas en el municipio, no se actualiza la causal invocada, pues no es determinante al no generar un cambio de ganador
Respecto de la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción I, del artículo 331 de la Ley Electoral, se obtiene uno de los requisitos para su configuración es la nulidad del veinte por ciento de las casillas sea determinante para el resultado de la elección.
El PAN, expone que toda vez que la casilla 820 Básica, representa el 33.33% de las casillas instaladas, lo procedente es que se declare nula la elección “ pues la magnitud de tal irregularidad afectó el resultado final de la votación, y se encuentra plenamente evidenciado, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugares en las casillas presumiblemente, fueron afectados por la irregularidad en cuestión.”
Sin embargo, aún cuando en el apartado que antecede esta sala regional declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 820 Básica, la ineficacia del agravio radica en que la iregularidad aducida por el PAN, no es determinante para el resultado de la votación; toda vez que si bien la sola casilla representa más del 20% del total de las casillas intaladas - en el Municipio de Higueras fueron tres-, no implica que en automático se declaré la nulidad de la elección sino que debe apreciarse el carácter determinante de tal irreguralidad, conforme lo señala el artículo 331, fracción II, de la Ley Electoral Local.
Así, la determinancia como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, implica la posibilidad real de que la violación que se reclame altere el curso del proceso o el resultado final de la elección municipal de Higueras, Nuevo León, ante un eventual cambio de ganador;[19] situación que no se actualiza en este caso.
Por lo tanto, para establecer el carácter determinante de la violación es indispensable comprobar que con la anulación de la votación recibida en la casilla, se genere un cambio de ganador en la elección impugnada.
Al respecto y del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el resultado de la casilla 820 Básica[20] fue el siguiente:
partido político | votos |
| 102 |
016 | |
163 | |
000 | |
016 | |
027 | |
000 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 |
VOTOS NULOS | 12 |
TOTAL | 336 |
Ahora, del siguiente cuadro se observa que aún restándose la votación de dicha casilla, no hay cambio de ganador.[21]
Partidos Políticos | Votación obtenida en el Municipio | Votación anulada-casilla 820 Básica- | Votación recompuesta | |
| 336 | 102 | 234 | 2º lugar |
44 | 016 | 28 | ||
596 | 163 | 433 | 1er lugar | |
| 68 | 016 | 52 | |
86 | 027 | 59 | ||
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 | |
Votos nulos | -44[22] | -12 | 32 | |
Votación Total | 1,174 | 336 | 838 | |
Como se advierte, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento noventa y nueve votos a favor del PRD, y la diferencia en porcentaje – con el cómputo recompuesto es de 23.74%.
En consecuencia, la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la elección, dado que aún con la votación anulada no hay cambio de ganador.
5.3.1. Fue correcto que el Tribunal local, determinara que el empleado municipal que integró la mesa directiva de casilla 821 Contigua 1, no puede ser catalogado como funcionario público al no poseer poder material y jurídico, como tampoco goza de mando superior
Si bien el agravio del PAN, relacionado a la supuesta omisión del Tribunal local de analizar los cargos y función de María de Jesús Mendoza González, Marycruz Martínez López, servidoras públicas, quien son empleadas municipales e integraron la mesa directiva de la casilla 820 Básica, como segunda secretaria y tercer escrutadora, respectivamente; así como de José Álvarez Adame, quien fungio como segundo escrutador en la casilla 821 Contigua 1.
Debe señalarse que, en términos del aparrado que antecede, se declaró la nulidad de la casilla 820 B, por lo tanto, no es necesario analizar los planteamientos relacionados con dicho centro de recepción del sufragio.
Ahora, no se comparte el argumento del actor, de acuerdo a lo que se expone a continuación.
Este tribunal ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior participar como integrantes de la mesa directiva de casilla o como representante partidista, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado.[23]
Ello obedece a que, en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan dichos funcionarios, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, lo cual puede generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
Se ha establecido que un servidor es de mando superior cuando sus atribuciones de mando o decisión:
a) Inciden directamente en las personas o la comunidad en general; y
b) Tienen un impacto trascedente sobre las personas que integran dicho colectivo, pues el despliegue de tales potestades es susceptible de intervenir en los derechos fundamentales de los individuos, modificar su calidad y/o condiciones de vida, o trascender de manera negativa a sus relaciones con el gobierno; de manera que las personas puedan llegar a creer razonablemente que podrían ver condicionados servicios, trámites o beneficios, o incluso que de manera directa habrían de resentir una afectación futura, en caso de que la opción política respaldada por el servidor público en la casilla no obtenga el triunfo.[24]
Cuando un funcionario de mando superior funge como representante partidista en una casilla, se presume que su sola presencia genera presión en el electorado. En los demás casos, es decir, cuando se trata de un servidor público de distinta jerarquía, quien considere que se ha actualizado la causa de nulidad en estudio tiene la carga de acreditar los actos concretos por los cuales se ejerció dicha presión sobre los votantes.
Por ende, el órgano jurisdiccional deberá revisar en cada caso las funciones que desarrolla el servidor público de que se trate, para verificar si efectivamente desempeña un cargo de mando superior y, por ende, su sola presencia es capaz de generar dicha presión.
Análisis que el Tribunal local, sí efectuó y por su parte el PAN, no aportó prueba alguna que avalara su dicho.
Por otra parte, de las constancias que integran el expediente, no se advierte que el referido empleado municipal sea responsable de la operación de programas sociales, ni que tuviera personal y recursos públicos a su cargo; por el contrario, José Álvarez Adame, como segundo escrutador en la casilla 821 Contigua 1, el cargo que desempeña en el Municipio de Higueras es de Velador.
Finalmente y en cuanto al argumento del PAN relacionado a la falta de requerimiento del Tribunal local al Municipio de Higueras, para que informara las funciones que ostentaron las personas cuya actuación reclama y sí estas cuentan con función de mando, no le asiste la razón al partido actor, pues el Tribunal local, en la audiencia de desahogo de pruebas[25] se manifestó respecto a la solicitud de imformes, al considerar que no era el caso requerirlo puesto que por una parte la información que pretendía acreditar se desprendían de otros medios que obraban en el expediente o eran hechos notorios; para en seguida abrir el periodo de alegatos sin que se desprenda que el actor haya impugnado o controvertido lo acordado respecto a su petición.
5.3.2 La presencia de empleados municipales en su carácter de representantes de partidos políticos y como funcionarios de mesas directiva de casilla, por sí sola, es insuficiente para anular la votación recibida, debe acreditarse que la presión ejercida fue determinante para el resultado de la votación
La sola presencia de empleados municipales que en su carácter de representantes de partido político, acudan a las casillas, es insuficiente para actualizar todos los elementos de la hipótesis de nulidad contenida en el artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral Local, ya que es necesario que además se acredite que la presión ejercida fue determinante para el resultado.[26]
Debe señalarse que, en términos del aparrado que antecede, se declaró la nulidad de la casilla 820 B, por lo tanto, no es necesario analizar los planteamientos relacionados con dicho centro de recepción del sufragio.
En relación a lo argumentado por el PAN, cuando expone que el Tribunal local, no analizó los cargos de José Álvarez Adame y Griselda Villareal, escrutador y Representante del PRD en la casilla 821 Contigua 1, respectivamente, quienes son empleados municipales, siendo que el primero labora como velador y la segunda como encargada del INEA.[27]
No le asiste la razón, pues el Tribunal local sí expuso que los sujetos indicados efectivamente se desempeñaron los referidos cargos en la casilla 821 Contigua 1, sin que ello configurara la causal de nulidad de la elección pues de acuerdo a la tesis II/2005,[28] para que ello ocurra se necesitan dos cuestiones: 1. El poder material y jurídico que ostenten frente a la comunidad – que sea mando superior; y 2. Cuando el funcionario no posea tales características.
De acuerdo al primer supuesto el actor debía acreditar el carácter de mando superior, en cuanto al segundo supuesto además de acreditar el poder material y jurídico, se debe probar que se ejerció presión en el electorado y que fue determinante para el resultado; de otro modo la sola presencia de estos es insuficiente para actualizar todos los elementos contenidos en la hipótesis de nulidad a que se refiere de artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral Local.
Por lo tanto el Tribunal local expuso que le correspondía al PAN la carga de acreditar que - a pesar de no tener dichas características-, la presencia de esas personas sí afectó el principio de libertad del sufragio en las casillas impugnadas.
De ahí que contrario a lo que señala el actor, aunque se satisfacieran las características que exige la ley para ser considerados funcionarios públicos, ello no incide en la carga que el promovente de acreditar que efectivamente se haya ejercido violencia física o presión sobre un determinado número probable de electores, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral, para poder llegar a establecer que número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de las casillas, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Si bien la afirmación hecha por el PAN, relacionada a la presencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que, además son empleados municipales se corrobora con el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, como se señaló, su sola presencia no es suficiente para tener por configurada la causal de nulidad alegada, en cuyo caso, es necesario demostrar que tales personas llevaron a cabo conductas que provocaran presión o violencia física en los ciudadanos electores o los funcionarios.
Finalmente era necesario que el actor relatara circunstancias que serían objeto de comprobación, pues no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia o presión, a fin de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
6. Análisis sobre la asignación de regidurias por el principio de representación proporcional
En el presente caso, el PAN controvierte la asignación de regidurias por el principio de representación proporcional, sin embargo, dado que se declaró la nulidad de la casilla 820 básica, se requiere hacer la recomposición del cómputo municipal, así como la verificación de la regularidad constitucional y legal de la integración del ayuntamiento; por ende, al efectuar el ejercicio correspondiente, se procederá a dar respuesta a los planteamientos del partido actor.
Previó al análisis en particular del ejercicio de asignación, resulta necesario precisar ciertas cuestiones en torno a la integración de los ayuntamientos:
6.1. La representación proporcional en Ayuntamientos
6.1.1. Marco teórico y normativo
En México, la implementación del principio de representación proporcional para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, tuvo como objetivo la incorporación de fuerzas electorales a los órganos legislativos, y acotar la fuerza del partido dominante hasta un límite máximo; asimismo, buscó garantizar que con la mayor fidelidad posible, el congreso fuera reflejo de los grupos políticos que compitieron en la elección,[29] garantizando el pluralismo político, principio que difícilmente se puede alcanzar mediante la aplicación del principio de mayoría, pues el partido mayoritario contará con una sobrerrepresentación en detrimento de las minorías, por lo cual, el sistema de representación proporcional busca otorgar una representación de las fuerzas políticas minoritarias “en proporción con su fuerza medida en votos para compensar las pérdidas de curules en el sistema de mayoría”.[30]
Sobre el tema de la representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada los siguientes argumentos:
Acción de inconstitucionalidad 6/1998
“…Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple…”
“…En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio…”
Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y acumuladas:
“…Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente…”
La doctrina y jurisprudencia citadas exponen que, mediante la implementación del principio de representación proporcional, se buscó atenuar la distorsión de la representación en el órgano legislativo, motivada por la votación emitida por el principio de mayoría relativa, garantizar la presencia de las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos y establecer contrapesos frente al partido político dominante.
Si bien en principio, la implementación del sistema de integración mixta se proyectó en la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, la disposición se trasladó a los estados de la República con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Federal, mandatando a los poderes legislativos locales su observancia en la previsión de la integración de los órganos estatales.
Al establecerse un sistema de representación proporcional como mecanismo para integrar los congresos de los estados, se garantizó la pluralidad partidista, pues el objeto buscado era garantizar la participación de las fuerzas políticas con un respaldo electoral considerable. Refuerza dicho razonamiento el contenido de la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.[31]
En esta lógica, la proporcionalidad y la pluralidad son principios interrelacionados, que en su conjunto dan forma al sistema de representación proporcional; acorde con la medida adoptada por el constituyente, la participación que correspondería a las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos deberá ser aproximada a la votación obtenida, a efecto de que esa fuerza electoral se encuentre debidamente reflejada en la integración del congreso, proporcionalmente dentro de los límites constitucionales.
La integración mixta, vista en el orden de los Ayuntamientos, de conformidad con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia[32] debe también atender a los lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los congresos, esto es, también en este orden, los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal.
Así, el principio de representación proporcional en los órganos colegiados de elección popular, se entenderá vinculado al pluralismo político y la representación de minorías; la fuerza electoral es el elemento definitorio en la asignación de cargos, con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado, en la medida en que tengan una representatividad significativa.
6.1.2. La representación proporcional en los Ayuntamientos del estado de Nuevo León
En principio, siguiendo las directrices constitucionales y jurisprudenciales comentadas, habremos de señalar que, para el estado de Nuevo León, al igual que para todos los estados en el país, es obligatoria la inclusión de la integración mixta en Ayuntamientos y que si bien la facultad de reglamentación específica, en cuanto al porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de la legislatura estatal, al tener libertad de configuración normativa, es claro que esa libertad no puede ni desnaturalizar ni contravenir las bases generales dadas desde la Ley Suprema con las cuales se garantiza la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en su aplicación en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.[33]
En este contexto, como ya se dijo, que el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los estados, originando que sea el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.
En ese orden, los miembros de los ayuntamientos que hayan sido electos por el voto popular directo, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada. En tanto que, el principio de representación proporcional en el caso de la integración de los municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en esa elección cuenten con un grado de representatividad, el cual debe ser acorde a su presencia.
De manera que, conforme a lo antes dicho, en el orden local, se deberán establecer las bases de asignación, dentro de los parámetros mínimos de regularidad constitucional, para la designación de regidurías por el principio de representación proporcional; es decir, determinar un umbral mínimo de acceso a regidurías por ese principio, así como el o los métodos que garanticen la representación plural y proporcional de las fuerzas políticas significativamente respaldadas por los ciudadanos que tienen derecho a voto el municipio.
A partir de las bases generales expuestas, el marco normativo que rige la integración de los ayuntamientos para el estado de Nuevo León, es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.
LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.
En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.
Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que:
I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y
II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios.
Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos;
Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a. Porcentaje Mínimo;
b. Cociente Electoral; y
c. Resto Mayor.
Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.
Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.
Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.
Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
Exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.
Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos.
Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.
Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 19.- Para determinar el total de miembros del Ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo a lo siguiente:
I. En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico Municipal, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan;
II. En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan; y
III. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa, seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan.
En resumen, conforme al marco teórico, jurisprudencial y legislativo reseñados se delinea que, la integración de los Ayuntamientos en Nuevo león, tiene los siguientes rasgos distintivos:
1.- Conforme a lo mandatado por el artículo 115 de la Constitución Federal, en el estado de Nuevo León, la integración de los ayuntamientos será mixta, es decir, mediante la elección por mayoría relativa de una planilla y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
2.- Que es libertad de configuración del régimen interno, el establecimiento de la proporción en la integración por cada principio, así como las fórmulas de asignación de las regidurías de representación proporcional.
3.- Que, conforme a las bases constitucionales de la representación proporcional, existe un umbral mínimo del tres por ciento (3%) para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que garantiza el pluralismo mediante la inclusión de fuerzas políticas con una representatividad significativa en el órgano de gobierno.
4.- Que, en el estado de Nuevo León, el número de regidurías de representación proporcional será variable en cada municipio. Por regla general, se reconoce un límite del 40% (cuarenta por ciento) del número de regidurías por mayoría relativa, lo cual dependerá del número de habitantes del municipio.
5.- Se prevén en el procedimiento legal como fórmulas de asignación tres fases, el porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor.
6.- Que el Legislador estatal introdujo métodos de compensación para garantizar los principios de proporcionalidad y pluralidad en la integración de los Ayuntamientos. A saber:
a) Cuando en la ecuación correspondiente al porcentaje, se obtenga una fracción, se redondeará el número de regidurías al absoluto superior.
b) La posibilidad de incrementar el número de regidurías hasta igualar las de mayoría relativa, garantizando proporcionalidad de las planillas que hubiesen obtenido más de una vez el porcentaje mínimo de asignación.
6.1.3. Análisis del caso concreto
6.1.3.1. Asignación de regidurias por el principio de representación proporcional.
Conforme al marco teorico antes expuesto, y dado que en la presente resolución se decretó la nulidad de la casilla 820 básica, se procederá ha hacer la asignación de las regidurias por el principio de representación proporcional.
1. Determinación de la votación valida emitida. Esta es, la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidaturas no registradas y los votos nulos. Como se muestra en los dos recuadros siguientes.
Entidad Política | Votación recompuesta | Porcentaje de Votación |
PAN | 234 | 27.92% |
PRI | 28 | 3.34% |
PRD | 433 | 51.67% |
PVEM | 52 | 6.20% |
NA | 59 | 7.04% |
Votos Nulos | 32 | 3.81% |
Candidaturas No Registradas | 0 | 0% |
Votación Total | 838 | 100% |
Votación Valida Emitida | |||
A) Votación Total | B) Votación de candidaturas no registradas | C) Votos nulos | D) = A-B-C Votación valida emitida |
838 | 0 | 32 | 806 |
2. Determinación del número de regidurías de representación proporcional. De conformidad con el acuerdo CEE/CG/52/2017 el municipio de Higueras, se ubicaba dentro de aquellos que contaban con menos de doce mil habitantes, por lo que le corresponderían cuatro regidurias por el principio de mayoría relativa, por ende, es este número el que debe ser calculado para los efectos de hacer el cálculo de las que corresponde por representación proporcional, las cuales, serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, tomando en cuenta al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, en términos de lo dispuesto por el artículo 270, fracción II párrafo tercero de la Ley Electoral Local; como se muestra en el recuadro siguiente:
Número de regidurías de representación proporcional | ||
Regidurías de mayoría | Se Multiplica las regidurías de mayoría por el 40% | Regidurías de representación proporcional |
4 | 4x40%=1.6 | 2 |
3. Asignación de porcentaje mínimo. Se asignará 1 regiduría a toda aquella planilla que obtuvo 3% de la votación valida,[34] pero si las regidurías resultan insuficientes, se dará preferencia a las planillas que hayan obtenido el mayor número de votos.
En el artículo 270 de la Ley Electoral define como porcentaje mínimo un parámetro acorde al número de habitantes de cada Municipio.
En efecto, el citado precepto señala que por porcentaje mínimo se entenderá el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.
Ahora bien, en el caso a análisis, y de conformidad con el Acuerdo CEE/CG/52/2017 de la Comisión Estatal, el Municipio de Higueras se encuentra dentro de aquellos cuya población es menor a doce mil habitantes; por lo que se ubica en el rango cuyo porcentaje mínimo de asignación, sería del diez por ciento (10%).
Respecto al porcentaje del 10% previsto en el artículo 270, fracción II, cuarto párrafo de la Ley Electoral Local, esta Sala Regional atento a la definición que brindó la SCJN, estima que, es inconstitucional y debe inaplicarse al caso que nos ocupa.
En cuanto a este porcentaje, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su oportunidad declaró su inconstitucionalidad en los siguientes términos:
“…con relación al diez por ciento establecido en la referida norma, ello resulta excesivo y, por ende, inconstitucional, lo anterior en virtud de que se vulnera la unidad e igualdad del sistema de representación proporcional consistente en que, desde un inicio y bajo reglas de aplicación general a todos los participantes, intervienen en dicha asignación sólo los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el diez por ciento de la votación por lo que resulta un porcentaje excesivo, ya que no todos los partidos políticos tienen dicha representatividad en dicho Municipio y aunque puedan obtener el porcentaje mínimo para la asignación de diputados locales o para conservar su registro que puede ser del tres por ciento, no se les podría asignar un regidor por no cumplir con el parámetro del diez por ciento. En efecto, la forma en que se encuentra redactada la porción normativa en comento, sólo permite que los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral local y obtengan por lo menos un porcentaje del diez por ciento de la votación válida emitida tendrán derecho a que se le asigne un regidor de representación proporcional, dejando sin representación a los partidos minoritarios y no garantiza la pluralidad al no otorgarle representatividad a los partidos políticos minoritarios, además de que puede propiciar el que los Ayuntamientos no queden debidamente integrados al no permitir que todos los partidos políticos puedan participar en dicha asignación no obstante que hayan obtenido un mínimo de representatividad de los ciudadanos.
225. En consecuencia, se declara la invalidez de la fracción II del artículo 270 en la porción normativa que señala: "o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes"; en la inteligencia de que para los Municipios referidos en esa porción les será aplicable el porcentaje del tres por ciento indicado en la propia fracción II, en tanto la Legislatura del Estado de Nuevo León no modifique dicha regulación.
…”
Ahora, en la reforma legal de dos mil diecisiete, el legislador Nuevoleonés, reiteró la previsión declarada inconstitucional.
Esta inclusión posterior a la decisión de la Suprema Corte, en modo alguno exime de vigencia y aplicabilidad de la determinación de ese alto tribunal, como tampoco convalida de regularidad su inclusión el hecho de que en la diversa Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas a través de la cual se impugnaron entre otras disposiciones el numeral 270, en cita, toda vez que en esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente analizó, por virtud de los específicos agravios, hechos valer, que no debía entenderse diferencia entre el umbral para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional y el porcentaje mínimo de asignación, al tener una misma base.
Como se advierte, en esta ultima acción de inconstitucionalidad, no fue materia de impugnación y, por tanto, tampoco de pronunciamiento la regularidad constitucional del porcentaje del diez por ciento como parámetro de asignación de regidurías.
En consecuencia, en criterio de esta Sala Regional, ante la previsión reiterada, subsisten las razones dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas y en consecuencia, procede inaplicar al caso en concreto la porción normativa que nos ocupa, para tomar el tres por ciento como porcentaje mínimo de asignación.
Cabe señalar que, conforme al cómputo recompuesto, el tres por ciento de la votación válida conforme a la recomposición equivale a veinticuatro punto dieciocho votos (24.18).
En este tenor, se tiene que las planillas que obtuvieron dicho porcentaje son las siguientes:
Asignación por porcentaje mínimo |
|
| |||
Entidad Política | Votación Valida por Planilla | Porcentaje de votación válida | Planilla que obtuvieron el 3% conforme a la votación valida | Asignación de regidurías por porcentaje mínimo 3% | Votación utilizada por porcentaje mínimo |
PAN | 234 | 29.03 | PAN | 1 | 24.18 |
PRI | 28 | 3.47 | PRI |
|
|
PRD | 433 | 53.72 | No participa al haber obtenido MR |
|
|
PVEM | 52 | 6.45 | PVEM |
|
|
NA | 59 | 7.32 | NA | 1 | 24.18 |
Votación Total | 806 | 100% |
|
|
|
Al no existir más regidurías por repartir, el desarrollo de la formula concluye en esta fase.
4. Resultado final del número de asignación de regidurías de representación proporcional conforme al procedimiento de asignación. La asignación definitiva de las regidurías de representación es la que se observan en el cuadro siguiente:
Partido político o coalición | Regidurías por porcentaje mínimo |
PAN | 1 |
NA | 1 |
6.1.3.2. Verificación de los límites de sobre y sub representación en Ayuntamientos
El artículo 116 constitucional, en lo que atañe mandata:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Dicho numeral, en lo que a la representatividad interesa y contrario al criterio adoptado por la responsable, no deja al total arbitrio del legislador local la reglamentación del sistema electoral, sino que, en su traslación obligada a la elección municipal,[35] establece las siguientes reglas:
Por una parte, establece el límite de representación que podrá tener el que se constituya como partido mayoritario, que implica que ningún partido podrá tener un número de diputados por ambos principios que represente un total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación.
Establece una excepción respecto al límite de representación, la que se surtirá cuando con base en sus triunfos en los distritos uninominales (por el principio de mayoría relativa), obtenga un porcentaje de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitido.
Dispone que la representación de ningún partido podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere obtenido menos ocho puntos.
Las disposiciones fijadas por el constituyente, se encuentran encaminadas a permitir que en la integración de los órganos colegiados de elección popular en los estados, la representación que ostente cada partido político, corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que en su caso redundará en la forma en que se realizará la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional pues dentro de los parámetros constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación, es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación proporcional, mediante la implementación de mecanismos que pugnan por reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en los congresos de los estados.[36]
El mandato constitucional se traduce en un acotamiento de la libertad de configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que incluya en la normativa electoral reglas que garanticen como mínimo las bases que se desprenden del artículo 54 de la propia Constitución Federal,[37] la observancia de la regla constitucional de integración de los Ayuntamientos, implica que la normativa local debe interpretarse de manera conforme con la norma suprema, para garantizar y permitir que la integración de los ayuntamientos se realice acorde al principio de proporcionalidad en la representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) puedan tener acceso a la integración de los congresos.
Bajo esta lógica, el establecimiento del límite en comento, constituye una directriz para desarrollar los procedimientos de asignación, ya que éstos deberán velar por perseguir, en la medida posible una mayor correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en el órgano municipal, al constituir ahora un efecto constitucionalmente protegido.
Por tanto, si el texto fundamental señala límites de sobre y sub representación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deberán interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana con que hayan sido favorecidas las diversas fuerzas políticas y su integración en el congreso dentro de los umbrales constitucionales.
Estas son en esencia las razones que motivaron la Jurisprudencia 47/2016 emitida por la Sala Superior, que en su literalidad mandata:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.- De conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, se concluye que los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos. Lo anterior es así, debido a que dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.
De manera que, los límites de sobre y sub representación atienden a la necesidad de ajustar la representación en el Ayuntamiento de aquellas fuerzas políticas que, sin haber obtenido el triunfo, tienen un significado electoral en la comunidad en proporción precisamente al respaldo obtenido en las urnas.
De manera que, al ceñir dichos principios (pluralidad y proporcionalidad) a la libertad de auto regulación del Estado, así como a la representatividad demográfica del municipio, se trastoca al regular la integración del órgano de Gobierno.
Es así, porque debe anteponerse como premisa fundamental, que la Constitución Federal tiene el carácter de documento organizacional de los poderes públicos que integran el Estado mexicano; en el presente caso, determina la forma de integración de los Ayuntamientos, garantizándose la representación de un partido político de manera proporcional a su votación emitida, factor primigenio que debe determinar su representatividad, por ende, ningún Ayuntamiento podrá conformarse fuera de los parámetros constitucionales, de lo contrario, dicho órgano legislativo resultaría ilegítimo por constituirse en contravención al ordenamiento rector de la forma de gobierno, cuyos principios rigen la integración de los regímenes interiores de los estados que conforman la federación conforme lo disponen los numerales 40 y 41 primer párrafo del ordenamiento en cita.
Al respecto, cabe señalar que el PAN se queja en su demanda de que no se le ubicó conforme a su votación dentro de los rangos constitucionales de representación, cuestión que será atendida en el presente análisis.
El ayuntamiento de Higueras, se integra por ocho cargos, una presidencia municipal, cuatro regidurias por el principio de mayoría relativa, dos por el principio de representación proporcional y una sindicatura, por lo que cada cargo equivale al doce punto cinco por ciento dicho órgano gubernamental, siendo que el cálculo debe hacerse tomando en consideración todos los cargos por tratarse de un órgano colegiado.
La votación efectiva es la que se tomará en cuenta para poder realizar la verificación de los límites a la sobre y sub representación considerando la votación emitida, y que en el caso es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
PRD | 433 |
PAN | 234 |
PRI | 28 |
PVEM | 52 |
NA | 59 |
TOTAL VOTACIÓN EFECTIVA: | 806 |
En ese tenor, la representación que corresponde a cada partido quedará de la siguiente forma:
Candidatura | Asignación de regiduría por porcentaje mínimo | Asignación de regiduría por resto mayor | Porcentaje de votación efectiva | Porcentaje de representación en el Ayuntamiento | Porcentaje de sobre y sub representación +/-8% | |
PAN | 1 | 0 | 29.03% | 12.5% | 37.03% | 21.03% |
NA | 1 | 0 | 7.32% | 12.5% | 15.32% | -0.68% |
De lo anterior, se advierte que el PAN, esta subrepresentado fuera del límite constitucional, pues la representación mínima que le corresponde debe equivaler al 21.03%, mientras que sólo cuenta con el 12.5%, es decir, tiene una subrepresentación de -8.53%.
Así, se debe hacer una compensación constitucional en favor de dicho instituto, para los efectos de colocarlo dentro de su umbral, para lo cual, se le debe otorgar la regiduría que originalmente le correspondía a NA.
Candidatura | Asignación de regiduría por porcentaje mínimo | Asignación de regiduría por comprensación constitucional | Porcentaje de votación efectiva | Porcentaje de representación en el Ayuntamiento | Porcentaje de sobre y sub representación +/-8% | |
PAN | 1 | 1 | 29.03% | 25% | 37.03% | 21.03% |
NA | 0 | 0 | 7.32% | 0% | 15.32% | -0.68% |
En este escenario, se puede apreciar que la representación del PAN se ajusta al umbral mínimo de representación que constitucionalmente le corresponde.
Esto, sin perjuicio de que en principio se deje sin representación a NA, toda vez que su porcentaje mínimo de representación se ubica por debajo del umbral.
Ahora, es necesario analizar la procedencia de implementar la medida de compensación establecida en el último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral Local, verificando el cumplimiento de los supuestos establecidos en el propio dispositivo.
Para ese efecto, han de traerse a cuento los supuestos habilitantes de la medida:
1.- De manera extraordinaria y atendiendo a la sub representación que se genere, el Ayuntamiento puede integrarse con un número distinto de regidurías a lo previsto en el numeral 270 del propio ordenamiento (40% de las que correspondan por mayoría relativa), contemplando como nuevo límite precisamente el número de regidores que se tengan por ese principio.
2.- A las planillas que participen en la contienda electoral, se les otorgará una regiduría más, cuando se encuentren los siguientes supuestos:
a) Que no obtengan la mayoría ni se erijan como la primera minoría.
b) Que hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo y,
c) Que con ello no igualen o superen a la primera minoría en el número de regidores asignados.
En el presente caso, se desprende que es posible aplicar dicha medida compensatoria en favor de NA.
Esto es así, pues no obtuvo el triunfo por mayoría ni con motivo de su votación recibida se ubica como la primera minoría, pues dicha posición le corresponde al PAN.
Obtuvo mas de dos veces el porcentaje mínimo, el cual es de tres por ciento, siendo que esta fuerza política obtuvo el siete punto treinta y dos por ciento.
Además, con dicha asignación, no se iguala o supera a la primera minoría en el número de regidores asignados.
Así, el caso en concreto se subsume en la hipótesis normativa ahora analizada, por lo que la distribución final de regidurias quedará integrada de la siguiente forma, teniendo en cuenta que se amplió el número a nueve, funcionarios cada una equivale al 11.11% de representación del ayuntamiento:
Candida-tura | Asignación de regiduría por porcentaje mínimo | Asignación de regiduría por compensación constitucional | Asignación articulo 271, último párrafo de la Ley Electoral Local. | Porcentaje de votación efectiva | Porcentaje de representación en el Ayuntamiento | Porcentaje de sobre y sub representación +/-8% | |
PAN | 1 | 1 |
0
| 29.03% | 22.22% | 37.03% | 21.03% |
NA | 0 | 0 |
1
| 7.32% | 11.11% | 15.32% | -1.32% |
Así, se tiene que aun con el ajuste el PAN y NA se encuentran dentro del umbral de representación constitucional.
7. Integración final del Ayuntamiento de Higueras, Nuevo León.
Para determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento de Higueras, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:
| Cargo | PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M |
Mayoría relativa | Presidencia Municipal | Jesús Manuel Ramírez González |
| ✓ |
|
1ª Sindicatura | Andrea del Rosario Álvarez Reyes | Ruby Álvarez Ramírez |
| ✓ | |
1ª Regiduría | Norma Delia Sánchez Banda | Judith Maricela Morales Villarreal |
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2ª Regiduría | David Oswaldo Martínez González | Manuel Wenceslao García González | ✓ |
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3ª Regiduría | Liliana Abigail Ibarra Cruz | Marycruz Martínez López |
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4ª Regiduría | Jesús Manuel García Rodríguez | Victor Margarito Cruz Sánchez | ✓ |
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| Total hombres / mujeres | 3 | 3 |
Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de tres mujeres y tres hombres.
Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones de las regidurías por el principio de representación proporcional, se debe considerar el orden de prelación de las candidaturas en las planillas tal como fueron registradas y aprobadas por el Consejo General, con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.
Así, las posiciones que corresponden de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:
Listado de regidoras y regidores de representación proporcional | ||
Entidad Política | Nombre | Cargo |
PAN
| Juan de Dios González Montemayor | Regidor Propietario |
Juan Daniel Torres Camacho | Regidor Suplente | |
Brenda Margarita Cruz Sánchez | Regidora Propietaria | |
Juana Hilda Sánchez Manzanares | Regidora Suplente | |
NA | Calletana Quiñones García | Regidora Propietaria |
Esmeralda Yesenia Vázquez Castillo | Regidor Suplente |
Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a dos mujeres y un hombre.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –tres mujeres y tres hombres –, la integración del ayuntamiento de Higueras, Nuevo León es de cinco mujeres y cuatro hombres, por lo tanto su integración debe considerarse paritaria.
8. EFECTOS
Conforme a lo expuesto, los efectos de esta sentencia son los siguientes:
8.1. Revocar la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-182/2018 y su acumulado JI-217/2018.
8.2. Se declara la nulidad de la casilla 820 Básica, y se recompone el cómputo municipal.
8.3. Dejar firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora del PRD.
8.4 Se revoca el Acuerdo de cuatro de julio, de la Comisión Municipal mediante el cual llevó a cabo asignación de regidurías de representación proporcional para la integración del referido ayuntamiento.
8.5. Se inaplica al caso en concreto el artículo 270, de la Ley Electoral Local, en la porción normativa que señala “…que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra…”
8.6. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en el presente fallo.
8.7. Ordenar al Consejo General que:
En un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, expida y entregue las constancias de asignación como regidoras por el principio de representación proporcional a las siguientes personas:
PAN
| Juan de Dios González Montemayor | Regidor Propietario |
Juan Daniel Torres Camacho | Regidor Suplente | |
Brenda Margarita Cruz Sánchez | Regidora Propietaria | |
Juana Hilda Sánchez Manzanares | Regidora Suplente | |
NA | Calletana Quiñones García | Regidora Propietaria |
Esmeralda Yesenia Vázquez Castillo | Regidora Suplente |
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haga lo ordenado, lo informe a esta Sala Regional debiendo exhibir copia certificada de las constancias respectivas.
Se apercibe al referido Consejo General que, de incumplir con lo ordenado, se les impondrá a sus integrantes, alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.
9. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada en los juicios de inconformidad JI-182/2018 y su acumulado JI-217/2018.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la casilla 820 básica y en consecuencia se modifica el cómputo municipal.
TERCERO. Queda firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora del Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se revoca el acuerdo emitido el pasado cuatro de julio por la Comisión Municipal Electoral de Higueras, Nuevo León.
QUINTO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, que expida y entregue las constancias de asignación respectivas en términos de lo indicado en el apartado de efectos de la sentencia.
SÉPTIMO. Se inaplica, al caso en concreto, la porción normativa del artículo 270 de la Ley Electoral Local, referente a la distinción del porcentaje mínimo de asignación por diferencias poblacionales.
OCTAVO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Todas las fechas a la que se hace referencia corresponden al dos mil dieciocho.
[2] Distribución Final por entidad política, ver foja 14 de la copia certificada del acta de cómputo municipal, que obra en el cuaderno accesorio único.
[3] Véase foja 16 del acta de cómputo.
[4] Véase cédula de notificación personal en el cuaderno accesorio único.
[5] Visible a foja 01 del expediente principal.
[6] Artículo 331, fracción I de la Ley Electoral Local, Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;
[7] Artículo 83 de la LGIPE: “1. Para ser integrante de la mesa directiva se requiere: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contra co credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.”
[8] En términos del artículo 75, inciso i) de la Ley de Medios, y artículo 329, fracción VII de la Ley Electoral Local
[9] Artículo 329 fracción VII de la Ley Electoral.
[10] Artículo 75 inciso i) de la Ley de Medios. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(…)
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[11] Artículo 329 numeral II, fracción VII, de la Ley Electoral Local. La votación recibida en una casilla será nula:
(…)
VII) Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[12] Véase la jurisprudencia 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[13] En el SUP-JIN-298/2012, SUP-JIN-292/2012 y SUP-JIN-282/2012.
[14] Visible a foja 56 del expediente principal.
[15] Visible a foja 55 del expediente principal.
[16] Consulta que se realizó en la página del Instituto Nacional Electoral, consultable en la siguiente liga: http://www.ceenl.mx/sesiones/2018/acuerdos/Acuerdo-CG-089-2018.pdf. Y que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[17] En en apartado decimo tercero del capítulo de antecedentes, consultable en el cuaderno accesorio único.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=18/2010&tpoBusqueda=S&sWord=18/2010
[19] Véase la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[20] Consultable en foja 55 del expediente principal.
[21] Votación válida emitida: que resultó de deducir de la votación total, los emitidos para candidatos no registrados, votos nulos, contabilizándose además como nulos, los emitidos a favor de las planillas canceladas - en el caso, los de la Coalición-.
[22] Cantidad que resultó de la suma de los treinta y cuatro votos nulos de la elección, más diez votos anulados por cancelación de la planilla de la Coalición Juntos Haremos Historia, conformada por MORENA Partido del Trabajo y Encuentro Social.
[23] Jurisprudencia 3/2004, de la sala superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.
[24] Al respecto véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos: SUP-JDC-852/2015; SUP-REC-55/2009 y SUP-REC-31/2009.
[25] De fecha veintitrés de julio, en la que se hace constar la presencia de del representante del PAN.
[26] El criterio adoptado es coincidente con el sostenido por esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JRC-170/2015 y su acumulado SM-JDC-533/2015.
[27] Instituto Nacional para la Educación de los adultos.
[28] De rubro: “Autoridades como representantes partidistas en las casillas. Hipótesis para considerar que ejercen presión sobre los electores”. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=II/2005&tpoBusqueda=S&sWord=II/2005
[29] Lo anterior, de conformidad con la exposición de motivos que introdujo el sistema de representación proporcional como método para la integración del Poder Legislativo Federal. Ver Solorio Almazán Héctor. “La representación Proporcional”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2008. Págs. 17 y 24
[30] Rendón Corona Armando. “Los Principios constitucionales de representación de mayoría y de representación proporcional en la Cámara de Diputados”. Polis 96, Volumen 1. Universidad Autónoma Metropolitana. México 1997. Págs. 65 y 66.
[31] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998. Pág. 191.
[32] Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829.
[33] Este argumento encuentra respaldo en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 67/2011 (9a.) de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, pág. 304.
[34] El artículo 270 de la Ley Local, en lo conducente establece que por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.
[35] Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829
[36] Entre los factores que pueden distorsionar la representatividad de los partidos políticos en la integración de los congresos de los estados tenemos el tamaño de la asamblea, la magnitud de las circunscripciones, el nivel y número de las circunscripciones, los umbrales de acceso aritmético y legal, el número de partidos políticos. Cfr. Ernesto Emmerich Gustavo, Canela Landa Jorge. “La representación proporcional en los legislativos mexicanos”. Cuadernos de divulgación de la justicia electoral, número 14. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2012. Págs. 21 a 35.
[37] Bases que fueron determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, VISIBLE EN EL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, noviembre de 1998, Pág. 189.